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COLUMNA: Perspectiva de Derechos Humanos en la regulación de la capacidad jurídica de personas con discapacidad en Chile

Foto de un grupo de personas adultas con discapacidad intelectual compartiendo en una plaza y riendo.

Por: Paula Vásquez. Doctoranda en Derecho, mención Constitucionalismo y Derecho de la Universidad Austral de Chile. Becaria ANID. Contacto: paula.vasquez@uach.cl.

Por encima de las resistencias, el fenómeno de la constitucionalización del derecho y con ello la influencia del enfoque de Derechos Humanos ha alcanzado al Derecho Privado. Las instituciones sobre las que se sustenta el Derecho Civil ahora son cuestionadas y los privatistas han debido comenzar a incorporar en sus análisis nuevas perspectivas para abordar íntegramente los problemas jurídicos.

Sin embargo, la adecuación de la disciplina civilista a los estándares de Derechos Humanos no es una tarea fácil, pues muchas de las normas que hoy son cuestionadas o derechamente incompatibles con dichos estándares, responden a tradiciones y concepciones muy arraigadas, no solo en el ámbito jurídico, sino que también en la sociedad.

Aquello ocurre en materia de discapacidad, en específico, respecto a la regulación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En contexto, el actual sistema de capacidad jurídica, que se encuentra regulado en el Código Civil, establece que son incapaces absolutos los “dementes” y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente (artículo 1447).

La amplitud de los términos ha determinado que las personas con discapacidad mental —que incluye la discapacidad intelectual, cognitiva y/o psicosocial—, sean equiparadas a los “dementes”.

Estas normas relativas a la concesión de capacidad jurídica son complementadas por un sistema de interdicción y curaduría (Títulos XXV y XXVI Código Civil; Ley N° 18.600). De esta forma, la única manera en que las personas con discapacidad mental y las personas sordas o sordomudas que no puedan darse a entender claramente puedan obrar válidamente es a través de un régimen sustitutivo que da la voluntad mediante la representación. De lo contrario, sus actos jurídicos son considerados absolutamente nulos y, por tanto, no tienen ningún valor (artículo 1682 inciso 2° Código Civil).

En definitiva, el Código Civil adopta un paradigma médico o rehabilitador de la discapacidad, que considera a las Personas con Discapacidad como sujetos que no se encuentran en pie de igualdad con los demás para ejercer su autonomía de la voluntad y que, por tanto, merecen ser amparados en la vorágine del tráfico jurídico por su condición de especial vulnerabilidad.

El régimen se justifica y se defiende, justamente porque se cree, incluso de buena fe, que aquello es necesario para proteger a las Personas con Discapacidad.

Sin embargo, los estándares internacionales de Derechos Humanos van en dirección opuesta.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra en su artículo 12 el reconocimiento de la capacidad jurídica de las Personas con Discapacidad en iguales condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Ello implica, de acuerdo con la interpretación del mismo Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que los Estados Partes deben reconocer y garantizar a las Personas con Discapacidad tanto su capacidad de goce, como la de ejercicio (Observación General N° 1, 2014, párrafos 12 y 14).

Para que ello sea posible, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación de elaborar un sistema de apoyos para la toma de decisiones, con las respectivas salvaguardias para evitar abusos y conflictos de interés.

Así, se avanza hacia un modelo social de discapacidad y se introduce un nuevo paradigma de “capacidad jurídica universal”, cuyo ejercicio es contrario a toda forma de toma de decisiones por sustitución de la voluntad.

Por su parte, Chile ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el año 2008. Sin embargo, aún no existe un cambio transformador en materia de reconocimiento de la capacidad jurídica de las Personas con Discapacidad.

Esto es problemático, no solo porque está incumpliendo un compromiso asumido internacionalmente, sino que también porque los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad forman parte del bloque de constitucionalidad chileno, en virtud del artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política.

Para avanzar en esta dirección, actualmente se tramita en el Congreso el Proyecto de Ley Boletín N° 14.783-07* iniciado por mensaje del expresidente Sebastián Piñera y presentado ante el Senado con fecha 4 de enero de 2022.

* “Crea un Estatuto de Facilitadores y Asistentes, establece un nuevo procedimiento de interdicción de las personas dementes, y modifica el Código Civil y otros cuerpos legales que indica”. En primer trámite constitucional a la fecha. Tramitación disponible en aquí.

En el mensaje se advierte la urgencia de modificar el derecho interno acorde con el paradigma de Derechos Humanos, en especial, con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sin embargo, el proyecto presentado por el gobierno anterior no reconoce la capacidad jurídica plena de las Personas con Discapacidad Mental, sino que solo restringe el ámbito de aplicación de la incapacitación; sigue evaluando médicamente el “estado de demencia” y mantiene un régimen de interdicción y curaduría para ciertos “dementes”.

Sí avanza en ciertos aspectos, como el eliminar de la categoría de incapaces absolutos a las personas sordas o sordomudas que no puedan darse a entender claramente, y al establecer un régimen de apoyos (facilitadores), pero que requiere de varios ajustes para cumplir con el estándar de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En conclusión, dicho proyecto es insuficiente y parece tibio en comparación con las reformas a la capacidad jurídica de las Personas con Discapacidad emprendidas por otros países latinoamericanos como Perú o Colombia.

En mi opinión, es reflejo justamente de la resistencia a derribar los paradigmas tradicionales que fundamentan el actual régimen de capacidad jurídica y demuestra además que no existe un verdadero convencimiento de que el modelo social de la discapacidad impulsado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sea lo más conveniente para una Persona con Discapacidad Mental.

En razón de lo anterior, es que se avizora que nuestro país no solamente requiere de una reforma normativa del Código Civil con perspectiva de Derechos Humanos, sino que también será esencial un adecuado plan de difusión y concientización de los derechos de las Personas con Discapacidad, tanto de la población como de los aplicadores jurídicos, para una correcta y eficiente futura implementación.


Referencias y normas jurídicas citadas

  • Código Civil chileno.
  • Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2014. Observación General no 1. CRPD/C/GC/1.
  • Constitución Política de la República de Chile.
  • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas con fecha 13 de diciembre de 2006.
  • Ley N° 18.600 “Establece normas sobre deficientes mentales”. Publicada con fecha 19 de febrero de 1987.
  • Proyecto de Ley que crea un Estatuto de Facilitadores y Asistentes, establece un nuevo procedimiento de interdicción de las personas dementes, y modifica el Código Civil y otros cuerpos legales que indica, Boletín N° 14.783-07.